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CPI y EEUU: ¿dos sistemas?
Por Sylvia Gómez Saborido (Noticias Obreras, segunda quincena de xullo/2003)
 
 

La idea de que los individuos pueden ser perseguidos y condenados por violaciones graves del Derecho Internacional se ha podido observar de forma episódica a lo largo del pasado siglo XX que, con las nuevas estructuras organizativas y avanzadas técnicas –incluidas las de liquidación física- registró ocho casos, incontestables, de genocidio. Con la excepción de dos tribunales militares internacionales, Nurenberg y Extremo Oriente, las guerras cada vez más frecuentes, llamadas sin rubor conflictos de baja intensidad por la desigualdad entre los contendientes, se han desarrollado en un largo período de impunidad legal.

En los recientes años 90, sin embargo, las matanzas en masa en Ruanda y Yugoslavia dieron lugar a la creación de sendos Tribunales Penales Internacionales creados por el Consejo de Seguridad de la ONU: Estados Unidos, Francia, Rusia, China y Reino Unido. Muy en particular, el Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia –TPIY- fue presentado por las grandes potencias como precursor de un orden internacional más justo. Invocaron para su creación el artículo 29 de la Carta de Naciones Unidas, que autoriza al Consejo a “establecer los órganos subsidiarios que considere oportunos para la realización de sus funciones”. Comisiones, subcomisiones, comités, son órganos subsidiarios, pero en modo alguno un tribunal internacional, que basa su legitimidad en la independencia, puede ser subsidiario. La Corte Penal Internacional tratará de evitar defectos de fondo como éste, pero, como veremos, no lo conseguirá.

En cualquier caso, la renovación en el marco de la justicia internacional que suponen el TPIR y el TPIY sirvió para relanzar la actividad de las jurisdicciones estatales –primera instancia también para la CPI- en materia de infracciones internacionales. Ejemplo de ello fueron la persecución penal del ex general argentino Augusto Pinochet por el juez español Garzón, o la aprobación de la Ley de Competencia Universal (1993) de Bélgica, la de mayor amplitud que ha existido ya que otorgaba a los tribunales del país la competencia universal para juzgar crímenes contra la Humanidad independientemente del lugar, nacionalidad y residencia de los acusados. Ni una ni otra experiencia han llegado muy lejos, si por llegar muy lejos se entiende cumplir su cometido: juzgar. En el primer caso gracias al obstruccionismo de EEUU, RU y España. En el segundo, que ha pillado a la opinión pública curada de espanto tras los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2001, las amenazas económicas de la Administración estadounidense al Gobierno belga han provocado la renuncia a aplicar una ley que hizo posible establecer una causa contra el primer ministro israelí Ariel Sharon por las matanzas de refugiados palestinos en Líbano en 1982. Los hechos acaecidos tras el 11 de septiembre tienen nombre y denominación legal: una invasión (Afganistán); una guerra de agresión con posterior ocupación ilegal (Iraq), y la detención de miles de extranjeros contraviniendo las leyes que rigen el trato a los prisioneros de guerra (Guantánamo). Estos nombres, convencionalmente escogidos para los hechos (Afganistán, Iraq, Guantánamo) permiten una coartada mediática que ha servido para prejuzgar y sentenciar militarmente a países y personas en la “guerra al terrorismo” decretada por Estados Unidos bajo la Administración Bush.

Es por lo tanto en este contexto y no en otro, en el que se produce la puesta en marcha de la Corte Penal Internacional. Las características de este período afectan a la esencia misma de la CPI, que debía ser la culminación en la evolución de Derecho Internacional al constituir el primer organismo permanente con capacidad para investigar y procesar a las personas acusadas de cometer crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuando, cometidos en territorio de un Estado Parte, no actúen los tribunales de los Estados(1).


El papel del Consejo de Seguridad

Dicen Hardt y Negri en “Imperio” que “los ejércitos y la policía se anticipan a las Cortes y preconstituyen las reglas jurídicas que los tribunales deben aplicar” y no están muy lejos de la realidad. Estados Unidos es el único Estado del mundo condenado por “uso ilegal de la fuerza” (Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, 1986) es decir, por terrorismo, contra Nicaragua. Este fallo fue posteriormente anulado por el veto estadounidense en el Consejo de Seguridad. Estados Unidos ha bombardeado, desde 1945, a otros 33 países y actualmente posee bases militares en la mayoría de los países del mundo. Atacar en primer lugar –agresión, fuera de toda regla: guerra “preventiva”- y contar con una red mundial de instalaciones tecnológicas, comerciales y militares son requisitos de un Estado de corte imperial, pero no sirven para nada si esa potencia no controla la creación y el dominio del Derecho.

En el espacio que media entre la firma de Estatuto de la CPI en Roma en 1998 y su entrada en vigor en 2002, EEUU ha ido creando un arsenal jurídico y político con el que pretende garantizar que sus ciudadanos (o cualquier persona que trabaje bajo mando estadounidense, por ejemplo, en Iraq) no sean nunca entregados, enjuiciados o juzgados por la CPI. Actualmente, la emergencia y expansión –a través de acuerdos bilaterales con países que garantizan la inmunidad jurídica de los estadounidenses- y la convalidación ilegal de situaciones existentes creadas por la violencia militar (ocupación de Iraq, resolución del Consejo de Seguridad 1483) han precondicionado de tal manera las funciones de la CPI que podemos hablar de estructuras punitivas paralelas de vocación universal: la coactiva, de Estados Unidos, y la legalista, financiada mayoritariamente por la Unión Europea, representada por la Corte Penal Internacional.

Es imposible no concebir las gestiones estadounidenses como un medio de dar carta blanca a sus dirigentes militares y civiles implicados en el “contraterrorismo” y otras operaciones militares en el exterior, concediéndoles así la garantía de que todo desbordamiento o daño colateral estará cubierto por una inmunidad absoluta que impida todo enjuiciamiento penal fuera de sus propios tribunales. El precedente lo tenemos ya en el caso del general en jefe de las fuerzas armadas en Iraq, Tommy Franks, denunciado en los tribunales belgas –que remitieron el caso a EEUU- y saldado con la jubilación anticipada.

En 2003, el Consejo de Seguridad de la ONU ha prorrogado por un año más la inmunidad de los ciudadanos estadounidenses que participan en sus “operaciones de mantenimiento de la paz” ante la CPI, modificando así un Estatuto Acordado por los Estados Partes –una facultad que solo posee la Asamblea de los Estados Partes- y anulando la condena moral a los Estados que firman acuerdos de inmunidad con Estados Unidos (37, la mayoría sin ratificar). La decisión de renovar la resolución 1422 es más grave si se tiene en cuenta que el CS puede –por el Estatuto de la CPI- interrumpir de forma prorrogable cualquier investigación que lleve a cabo la Fiscalía. Por otra parte, una de las cláusulas del Estatuto, a la que se acogió Francia, permite que ninguno de los nacionales de los Estados que toman parte sea juzgado por un delito cometido durante los primeros siete años de la CPI –que además no juzga crímenes anteriores a la fecha de su entrada en vigor-. La pregunta fundamental es, visto esto, a quien va a juzgar la Corte y la respuesta, la ley ASPA.


Materialización de la ley EEUU en lo internacional

El boicot iniciado contra la CPI por EEUU comenzó, iniciado el mandato Bush, con la retirada de su firma del Estatuto. Desde entonces, la maquinaria estadounidense, en los planos de la política interior, la diplomacia internacional y las negociaciones bilaterales ha ido erosionando gravemente la legitimidad de un Estatuto, el de la CPI, del que no es parte pero que controla a través del Consejo de Seguridad.

En el ámbito interior, la ley ASPA (American Service Protection Act) constituye la doctrina pública del rechazo de EEUU a la Corte Penal Internacional. Por la misma, se prohíbe cualquier cooperación con la CPI y cualquier ayuda militar a un Estado parte de la CPI (salvo los que son miembros de la OTAN y los “aliados esenciales”: Israel, Egipto, Australia, Japón, Argentina, Jordania, Corea del Sur, Nueva Zelanda y Taiwan). Por último, se autoriza al presidente de los EEUU a “utilizar todos los medios necesarios y adecuados”, incluido el veto en el Consejo de Seguridad, para liberar a un ciudadano retenido por la CPI, razón por la que es conocida como “Ley de Invasión de La Haya”. Una enmienda hace posible que EEUU coopere con la CPI para llevar a la justicia a extranjeros acusados de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la Humanidad como, cita, Saddam Hussein, Slobodan Milosevic, Ben Laden u otros miembros de Al-Qaeda o la Jihad Islámica, y esta es la respuesta sobre a quien juzgará la CPI: a los enemigos de EEUU.

En la ASPA queda muy claro que la mayor preocupación no es tanto inmunizar a los soldados, como al presidente y los oficiales de alto rango nombrados por el gobierno ya que “deberían verse libres de cualquier riesgo de persecución por parte de la CPI, en especial en el ejercicio de sus funciones de protección de los intereses nacionales de los Estados Unidos” (sección 2002). Esta es la razón por la que se ha negociado la resolución de 1442 del Consejo de Seguridad y se promueve el establecimiento de acuerdos bilaterales, que se han convertido en la materialización del ASPA en el ámbito internacional (más o menos a lo que se referían Hardt y Negri). En cualquier caso, la ofensiva de la Administración estadounidense no se limita a la CPI, sino que busca la renegociación de ciertos convenios bilaterales de extradición o de cooperación judicial, y la reapertura de convenios relativos a los privilegios y las inmunidades de ciertas categorías de personas.

Superpuestos, en este momento, el uno al otro, ambos sistemas, el estadounidense y el del CPI, actúan no tanto como doble rasero, sino como uno mismo -el representado en los sillones permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU- con distintas justificaciones.

 
 

Sylvia Gómez Saborido é investigadora do IGADI.

 
 

 
Nota:

(1) El Estatuto de la Corte Penal Internacional ha sido ratificado por 90 Estados de los 188 pertenecientes a la ONU. No lo han ratificado Estados miembros del Consejo de Seguridad (China, Rusia), Estados con "intensa actividad internacional" (Israel), y ha retirado su firma Estados Unidos
 
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ÚLTIMA REVISIÓN: 01/07/2003
Fernando Pol